En 1883 Chile y Perú acuerdan restablecer la paz entre los dos países. El documento se conoce como el Tratado de Ancón y con él, se pone fin a la Guerra del Pacífico. Bajo las condiciones del tratado, Chile ratifica su dominio sobre el Departamento de Tarapacá y la ocupación las provincias de Tacna y Arica por diez años, después de lo cual se organizaría un plebiscito para determinar la nacionalidad de éstas y otras concesiones.
El general peruano Miguel Iglesias, interlocutor válido para Chile, lo firmó dos días después en Ancón. Su texto definitivo es el siguiente:
"Artículo 1º.
Restablécense las relaciones de paz y amistad entre las Repúblicas de Chile y
del Perú."
"Artículo 2º. La
república del Perú cede a la República de Chile, perpetua e incondicionalmente, el
territorio de la provincia litoral de Tarapacá, cuyos límites son: por el
norte, la quebrada y río de Camarones; por el sur, la quebrada y río de Loa;
por el oriente, la república de Bolivia; y por el poniente, el mar
Pacífico."
"Artículo 3º. El
territorio de las provincias de Tacna y Arica, que limita por el norte con el
río Sama, desde su nacimiento en las cordilleras limítrofes con Bolivia hasta
su desembocadura en el mar; por el sur, con la quebrada y río de Camarones; por
el oriente, con la república de Bolivia, y por el poniente, con el mar
Pacífico, continuará poseído por Chile y sujeto a la legislación y autoridades
chilenas durante el término de diez años, contados desde que se ratifique el
presente tratado de paz. Expirado este plazo, un plebiscito decidirá, con
votación popular, si el territorio de las provincias referidas queda
definitivamente del dominio y soberanía de Chile, o si continúa siendo parte
del territorio peruano. Aquel de los dos países a cuyo favor queden anexadas
las provincias de Tacna y Arica, pagará al otro diez millones de pesos moneda
chilena de plata o soles peruanos de igual ley y peso que aquélla."
"Un protocolo especial,
que se considerará como parte integrante del presente tratado, establecerá la
forma en que el plebiscito deba tener lugar y los términos y plazos en que
hayan de pagarse los diez millones por el país que quede dueño de las
provincias de Tacna y Arica."
"Artículo 4º. En conformidad
a lo dispuesto en el supremo decreto de 9 de febrero de 1882, por el cual el
gobierno de Chile ordenó la venta de un millón de toneladas de guano, el
producto líquido de esta sustancia, deducidos los gastos y demás desembolsos a
que se refiere el artículo 13 de dicho decreto, se distribuirá por partes
iguales entre el gobierno de Chile y los acreedores del Perú cuyos títulos de
crédito aparecieren sustentados con la garantía del guano.
"Terminada la venta del
millón de toneladas a que se refiere el inciso anterior, el gobierno de Chile
continuará entregando a los acreedores peruanos el cincuenta por ciento del
producto líquido del guano, tal como se establece en el mencionado artículo 13,
hasta que se extinga la deuda o se agoten las covaderas en actual
explotación."
"Los productos de las
covaderas o yacimientos que se descubran en lo futuro en los territorios
cedidos, pertenecerán exclusivamente al gobierno de Chile."
"Artículo 5º. Si se
descubrieren en los territorios que quedan en dominio del Perú, covaderas o
yacimientos de guano, a fin de evitar que los gobiernos de Chile y del Perú se
hagan competencia en la venta de esa sustancia, se determinará previamente por
ambos gobiernos de común acuerdo, la proporción y condiciones a que cada uno de
ellos deba sujetarse en la enajenación de dicho abono."
"Lo estipulado en el
inciso precedente regirá asimismo con las existencias de guano ya descubiertas
que pudieran quedar en las islas de Lobos, cuando llegue el evento de
entregarse esas islas al gobierno del Perú, en conformidad a lo establecido en
la cláusula 9 del presente tratado."
"Artículo 6º. Los
acreedores peruanos a quienes se concede el beneficio a que se refiere el
artículo 4º deberán someterse, para la calificación de sus títulos y demás
procedimientos, a las reglas fijadas en el supremo decreto de 9 de febrero de
1882."
"Artículo 7º. La
obligación que el gobierno de Chile acepta, según el artículo 4º, de entregar
el cincuenta por ciento del producto líquido del guano de las covaderas en
actual explotación, subsistirá, sea que esta explotación se hiciere en
conformidad al contrato existente, sobre venta de un millón de toneladas, sea
que ella se verifique en virtud de otro contrato o por cuenta propia del
gobierno de Chile."
"Artículo 8º. Fuera de las declaraciones
consignadas en
los artículos precedentes y de las obligaciones que el gobierno de
Chile tiene
espontáneamente aceptadas en el supremo decreto de 28 de marzo de
1882, que reglamentó la propiedad salitrera de Tarapacá, el expresado
gobierno de
Chile no reconoce créditos de ninguna clase que afecten a los nuevos
territorios
que adquiere por el presente tratado, cualquiera que sea su
naturaleza y
procedencia."
"Artículo 9º. Las islas de Lobos
continuarán administradas por el gobierno de Chile hasta que se dé término en
las covaderas existentes a la explotación de un millón de toneladas de guano,
en conformidad a lo estipulado en los artículos 4º y 7º Llegado este caso, se
devolverán al Perú."
"Artículo 10º. El
gobierno de Chile declara que cederá al Perú desde el día en que el presente
tratado sea ratificado y canjeado constitucionalmente, el cincuenta por ciento
que le corresponde en el producto del guano de las islas de Lobos."
"Artículo 11º. Mientras
no se ajuste un tratado especial, las relaciones mercantiles entre ambos países
subsistirán en el mismo estado en que se encontraban antes del 5 de abril de
1879."
"Artículo 12º. Las
indemnizaciones que se deban por el Perú a los chilenos que hayan sufrido
perjuicios con motivo de la guerra, se juzgarán por un tribunal arbitral o
comisión mixta internacional, nombrada inmediatamente después de ratificado el
presente tratado, en la forma establecida por convenciones recientes ajustadas
entre Chile y los gobiernos de Inglaterra, Francia e Italia."
"Artículo 13º. Los
gobiernos contratantes reconocen y aceptan la validez de todos los actos
administrativos y judiciales pasados durante la ocupación del Perú derivados
de la jurisdicción marcial ejercida por el gobierno de Chile."
"Artículo 14º. El
presente tratado será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en la ciudad
de Lima, cuanto antes sea posible, dentro de un término máximo de ciento
sesenta días contados desde esta fecha."
"En fe de lo cual, los
respectivos plenipotenciarios lo han firmado por duplicado y sellado con sus
sellos particulares."
"Hecho en Lima, a veinte
de octubre del año de nuestro Señor mil ochocientos ochenta y tres. (L. S.) Jovino Novoa. - (L. S.) J. A. Lavalle. - (L. S.) Mariano Castro Saldívar."
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